Causación (devengo) basada(o) en el flujo de efectivo

Prima el acuerdo regulatorio, incluso por encima de los IFRS

Este es el Samuel’s Newsletter. Lea, analice, comente y comparta con sus amigos y relacionados. Exprese su opinión, máxime si no está de acuerdo conmigo o tiene otras perspectivas.

Por Samuel Mantilla – Causación (devengo) basada(o) en el flujo de efectivo. Prima el acuerdo regulatorio, incluso por encima de los IFRS.

Para cumplir con el IFRS 20 las empresas, por llevar contabilidad IFRS, están obligadas a llevar contabilidad de causación (devengo) por partida doble, al tiempo que para sus contratos regulatorios están obligadas a llevar contabilidad de efectivo según técnicas de medición basadas-en-el-flujo-de-efectivo.

Las mezclan para efectos de presentación de reportes. El resultado: Causación (devengo) basada(o) en el flujo de efectivo. Se rompe el registro por partida doble. Prima el acuerdo regulatorio, incluso por encima de los IFRS. ¡Adiós a la teoría! ¡Que vivan los efectos prácticos! Un efecto más de la adopción jurisdiccional que es el criterio rector de los nuevos Estándares IFRS (tanto de Contabilidad como de Sostenibilidad).

Todo ello, porque IASB decidió no describir la base de medición contenida en el IFRS 20 como una base de medición de costo histórico o una base de medición de valor corriente. IASB concluyó que cualquiera de esas dos descripciones podría ser confusa y que la definición de la base de medición no tendría efecto práctico sobre los requerimientos de medición contenidos en el IFRS 20.

Introducción

El pasado 27 de mayo de 2026 IASB publicó un nuevo estándar sobre las actividades de tarifa regulada.

Se trata del IFRS 20 ‘Regulatory Assets and Regulatory Liabilities’ [NIIF 20’ Activos regulatorios y pasivos regulatorios’]:

  • Requiere que la entidad que esté sujeta a un acuerdo regulatorio proporcione información acerca de sus activos regulatorios, pasivos regulatorios, ingresos regulatorios y gastos regulatorios.
  • Es efectivo para los períodos anuales de presentación de reportes que comiencen en o después del 1 de enero de 2029. Tiene aplicación temprana permitida.
  • Viene acompañado de un interesante material de respaldo: (1) Materiales educativos; (2) Webcasts y webinars educativos; y (3) Consultas técnicas y preguntas sobre la implementación.

En palabras mías, aplica a las entidades que cumplan dos condiciones:

  1. Estén implementando los Estándares IFRS de Contabilidad [añado: plenos, porque hay silencio para las IFRS for SMEs [NIIF para pymes]; posiblemente quede, como tantas otras cosas, ‘para la próxima edición’.]
  2. Estén sujetas a un acuerdo regulatorio [Este, en últimas, es el que hace que muchas cosas de los IFRS tengan que cambiar].

Para efectos contables y de presentación de reportes financieros prima el acuerdo regulatorio, incluso por encima de los Estándares IFRS de Contabilidad, porque uno de esos estándares, el IFRS 20, así lo requiere.

Andrés Mancini, de Argentina, hizo en Balance y Confianza una excelente presentación sobre la reciente NIIF 20, haciendo la pregunta: ¿NIIF 20, el fin del vacío contable en las tarifas reguladas? Me dejó muchas inquietudes, las cuales dieron origen al presente artículo.

Esas inquietudes han ahondado mi preocupación respecto de que tanto los IFRS como los US GAAP están mostrando agotamiento porque sus emisores IASB y FASB no están logrando responder de manera efectiva a las necesidades de una economía que ahora es diferente porque los intangibles, datos e IA son, junto con los centros de datos, hiper-escaladores de la IA y similares, los que están generando los nuevos conceptos y prácticas de contabilidad y de presentación de reportes que ‘no caben’ dentro de las estructuras tradicionales.

El IFRS 20 incorpora unas soluciones para la brecha[1] en la presentación de reportes financieros causada por la carencia de información acerca de las diferencias en la oportunidad (timing) del reconocimiento según el IFRS 15 en un período y la compensación a la cual una compañía tiene derecho por bienes o servicios regulatorios suministrados en el período.

Pero, y de nuevo con palabras mías, las soluciones que aporta el IFRS 20 eliminan la brecha en la oportunidad de los reportes derivada de contabilizar los acuerdos regulatorios según el IFRS 15 (‘El rey de los estándares’), pero generan una brecha aun mayor entre: (1) La contabilidad, y (2) La presentación de reportes financieros. Una brecha de la cual pocos quieren hablar porque prefieren decir que el término contabilidad es anticuado y conviene mejor referirse a presentación de reportes.

Contabilidad vs presentación de reportes

Leyendo el IFRS 20, la contabilidad según los IFRS (‘por partida doble’) pasa a un segundo lugar porque prima la presentación de reportes según los IFRS (‘basada en el flujo de efectivo’).

Ello se ve claro en el sistema de medición que utiliza el IFRS 20 (par. 34-61). Es una sección bastante difícil de entender, cuya clave está en el par. 34:

“Excepto según lo que se especifica en el parágrafo 60, la entidad medirá los activos regulatorios y los pasivos regulatorios usando una técnica de medición basada-en-el-flujo-de-efectivo que:

  • incluya un estimado actualizado de todos los flujos de efectivo futuros que surjan de la recuperación de un activo regulatorio o del cumplimiento de un pasivo regulatorio (vea los parágrafos 35-44 y 52-57); y
  • descuente esos flujos de efectivo futuros estimados usando la tasa de interés regulatoria (vea los parágrafos 45-52 y 56-57)”. [Traducción de SAMantilla]

La atención se centra en una técnica de medición basada-en-el-flujo-de-efectivo. ¿De qué se trata?

Si se acude a la Estructura/Marco conceptual, ésta solo reconoce dos bases de medición: (1) Costo histórico, y (2) Valor corriente.

Dentro del valor corriente incluye: (a) Valor razonable (par. 6.12 – 6.16); (b) Valor en uso para activos y valor de cumplimiento para pasivos (par. 6.17 – 6.20); y (c) Costo corriente (par. 6.21 – 6.22).

Cualquier persona diría que la técnica de medición que requiere el IFRS 20 es la (b):

Valor en uso es el valor presente de los flujos de efectivo, u otros beneficios económicos, que la entidad espera derivar del uso de un activo y de su disposición última. Valor de cumplimiento es el valor presente del efectivo, u otros recursos económicos, que la entidad espera esté obligada a transferir para cumplir un pasivo. Esas cantidades de efectivo u otros recursos económicos incluyen no solo las cantidades a ser transferidas para la contraparte del pasivo, sino también las cantidades que la entidad espera estar obligada a transferir a otras partes para permitirle cumplir el pasivo” (Par. 6.17) [Traducción de SAMantilla. La negrilla no es del original].

El valor en uso y el valor de cumplimiento tienen la característica de ser específicos-de-la-entidad (que contabiliza según los IFRS), pero el IFRS 20 señala que la técnica de medición basada-en-el-flujo-de-efectivo es específica-del-acuerdo y, además, usa la tasa de interés regulatoria.

Los parágrafos 34-61 del IFRS 20 describen la técnica de medición basada-en-el-flujo-de-efectivo:

  • En la medición inicial corresponde a la estimación de los flujos de efectivo, descontados según la tasa regulatoria,
  • En la medición subsiguiente es la actualización de tales flujos usando la tasa de descuento determinada en el reconocimiento inicial.
  • Dispone de un enfoque simplificado de medición, relacionado con los elementos que afectan las tasas reguladas solo cuando el efectivo es pagado o recibido.

En el Effects Analysis del IFRS 20 (pg. 37) aparece una consideración interesante relacionada con la medición:

“Al aplicar el IFRS 20, las compañías medirán los activos regulatorios y los pasivos regulatorios usando una técnica de medición basada-en-el-flujo-de-efectivo. La medición puede ser similar a la medición de los saldos regulatorios al costo, pero es probable que difiera si, por ejemplo:

  • los estimados de los flujos de efectivo futuros que surjan de un activo regulatorio o de un pasivo regulatorio estén afectados por incertidumbres tales como riesgo de demanda o riesgo de crédito;
  • esos estimados incluyen intereses regulatorios que ha sido causados pero que serán recuperados o pagados en un período futuro; o
  • las tasas de interés relacionadas con un activo regulatorio o un pasivo regulatorio son desiguales y el activo regulatorio o el pasivo regulatorio no califican para la exención de descuento contenida en el IFRS 20 (ver la Sección 4.2 Mitigaciones del costo para las compañías)”

[Traducción de SAMantilla. Omitida la nota de pie de página. Las negrillas no son del original].

Sobre estas cosas, el iGAAP in Focus — IASB issues IFRS 20 ‘Regulatory Assets and Regulatory Liabilities’, de Deloitte, ha hecho una observación bastante interesante:

“IASB decidió no describir la base de medición contenida en el IFRS 20 como una base de medición de costo histórico o una base de medición de valor corriente. IASB concluyó que cualquiera de esas dos descripciones podría ser confusa y que la definición de la base de medición no tendría efecto práctico sobre los requerimientos de medición”.

La conclusión de IASB es verdadera: no tiene efectos prácticos. Pero sí los tiene de carácter teórico: la estructura/marco conceptual no opera. Se convierte en letra muerta.

Claro que ello es entendible porque la mayoría de entidades que otorgan contratos regulatorios son estatales/gubernamentales: no se debe olvidar que tales entidades mayoritariamente usan ‘contabilidad de caja’ (Cfr. Cuentas Nacionales) y la contabilidad de causación (devengo) no ha despegado en el sector gobierno.

Tal y como lo reconoce el actual Handbook de los IPSAS:

“La IPSASB emite los IPSAS que tratan sobre la presentación de reportes financieros sobre bajo la base de contabilidad de efectivo y la base de contabilidad de contabilidad. Los IPSAS de causación se basan en los IFRS, emitidos por IASB cuando los requerimientos de esos Estándares son aplicables al sector público. También tratan problemas específicos de presentación de reportes financieros específicos del sector publico que no son tratados por los IFRS”. [Traducción de SAMantilla. Las negrillas no son del original. Se han usado los acrónimos de términos descritos en el original[2]].

Se privilegia, por encima de la contabilidad, la presentación de reportes financieros. Así se haga mucha propaganda de los IPSAS (En español: NICSP) que no pasan de ser normas que no aplican.

Por eso, la conclusión es que:

  • Para cumplir con el IFRS 20 las empresas, por llevar contabilidad IFRS están obligadas a llevar contabilidad de causación (devengo) ‘por partida doble’,
  • Al tiempo que sus contratos regulatorios están obligadas a llevar contabilidad de efectivo (según técnicas de medición basadas-en-el-flujo-de-efectivo).
  • Mezclan ello para efectos de presentación de reportes financieros.

La alternativa de los intangibles

Excepto por las consideraciones relacionadas con: (1) los ‘efectos prácticos’ sobre los requerimientos de medición, y (2) lo específico-para-la-entidad, los IFRS ya contenían una alternativa altamente confiable para el reconocimiento de los acuerdos regulatorios: el reconocimiento como activos intangibles (en últimas, los derechos y obligaciones regulatorias son intangibles), según el IAS 38 Activos intangibles.

Diferente a las dos consideraciones que se acaban de mencionar, no hay explicaciones válidas de por qué IASB no consideró lo relacionado con el IAS 38:

  • Reconocimiento inicial al costo, previo que el activo cumpla los criterios de reconocimiento. Con definiciones específicas relacionadas con adquisición separada, adquisición como parte de una combinación de negocios, adquisición por medio de una concesión/subvención del gobierno, intercambio de activos, plusvalía, generación interna y reconocimiento como gasto.
  • Reconocimiento subsiguiente: (1) según el modelo del costo; o (2) según el modelo de revaluación.

Al referirse a la vida útil, el IAS 38 hace una consideración importante relacionada con los derechos contractuales o legales (que sería el caso de los acuerdos regulatorios):

“La vida útil de un activo intangible que surge de derechos contractuales u otros de tipo legal no puede exceder el período de los derechos contractuales o de otro tipo legal, pero puede ser más corta dependiendo del período en el cual la entidad espera usar el activo. Si los derechos contractuales o de otro tipo legal se acuerdan por un término limitado que se puede renovar, la vida útil del activo intangible tiene que incluir el(os) períodos(s) de renovación solamente si existe evidencia para apoyar la renovación por parte de la entidad sin costo significante”. [Traducción de SAMantilla. La negrilla no corresponde al original]

Interpreto que el argumento para no acoger el IAS 38, para los acuerdos regulatorios,estaría en el reconocimiento subsiguiente según el modelo de revaluación que pide mediciones del valor razonable por referencia al mercado y, por lo tanto, tasas de interés del mercado. De ahí que IASB haya decidido no describir la base de medición contenida en el IFRS 20 como una base de medición de costo histórico o una base de medición de valor corriente. Todo, por efectos prácticos. Más sencillo y más práctico hubiera sido reconocer que, para el IAS 38, ‘la jurisdicción’ de la autoridad que otorga el acuerdo regulatorio es el mercado y que la tasa de interés es la regulatoria.

Pero decidieron ‘pasar por alto’ tanto la estructura/marco conceptual (bases de medición) como otros IFRS (específicamente el IAS 38) y generar una curiosa mezcla informativa (con efectos para presentación de reportes) que no necesita aplicar la ‘partida doble’ porque da prelación a los ‘efectos prácticos’: el valor en uso y el valor de cumplimiento también son ‘específicos-de-la-entidad’, los flujos de efectivo tienen su propio estándar (IAS 7, así haya un proyecto para revisarlo/modificarlo).

Otros efectos

El Effects Analysis del IFRS 20 (pg. 32s) explica los efectos que el IFRS 20 tiene para los estados financieros de la entidad que reporta según este estándar. Recuérdese que tal entidad está obligada a implementar todos los Estándares IFRS de Contabilidad pertinentes (Plenos, porque no se sabe qué va a pasar con las que aplican el de Pymes). Deja claro la relación con el IFRS 15, pero ‘guarda silencio’ con relación a los efectos de la implementación del IFRS 18: ¿las mediciones basadas en-el-flujo-de-efectivo se clasifican como de operación, inversión, financiación, impuestos a los ingresos/ganancias, y operaciones descontinuadas? Todo esto impacta los cambios a las métricas financieras (sec. 5.5).

Simplemente dice que:

“IASB espera que algunas de las métricas financieras que las compañías actualmente reportan serán afectadas por la aplicación del IFRS 20. La tabla 5 proporciona ejemplos de las métricas afectadas…

… El efecto del IFRS 20 en las medidas de la compañías que no-son-PCGA variará…

… El IFRS 20 también puede afectar otros elementos de la compañía, relacionados con lo financiero, por ejemplo: acuerdos de pago de deuda, reservas por distribuir, y políticas de remuneración…”

[Traducción de SAMantilla. La negrilla no corresponde al original]

Curioso que use la expresión non-GAAP measures y no la de non-IFRS measures. Para un buen entendedor… ¡Más efectos prácticos!

De todas maneras, creo que impondrán el IFRS 20 por encima de todo. ¡Que vivan los efectos prácticos! Un efecto más de la adopción jurisdiccional que es el criterio rector de los nuevos Estándares IFRS (tanto de Contabilidad como de Sostenibilidad).


[1] En otros artículos he comentado que la expresión brecha es de lo más desgastado que hay en los entornos contables: siempre que no se quiere/puede resolver un problema se acude a la ‘brecha’ (GAP. cfr. ‘Expectation GAP’) y se sigue en las mismas. 

[2] El original, en inglés, dice: “The IPSASB issues IPSASs dealing with financial reporting under the cash basis of accounting and the accrual basis of accounting. The accrual IPSASs are based on the International Financial Reporting Standards (IFRSs), issued by the International Accounting Standards Board (IASB) where the requirements of those Standards are applicable to the public sector. They also deal with public sector specific financial reporting issues that are not dealt with in IFRSs.” (Cfr: https://eis.international-standards.org/standards/ipsasb/2022).  

Deja un comentario